-
Acuerdos
Bilaterales de Integración Regional en el marco de la
-
Alternativa
Bolivariana para las Américas (Alba)
CONVENIO
INTEGRAL DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
El Gobierno de
la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",
REAFIRMANDO los
lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han unido a sus
pueblos,
RECONOCIENDO el
compromiso de ambas naciones de cooperar mutuamente en la adopción de
medidas para el logro del desarrollo económico y social de sus pueblos,
asegurando el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho
humano al desarrollo,
ASPIRANDO
ampliar la colaboración entre ambos países, mediante la implementación de
políticas que contribuyan al ejercicio efectivo de la soberanía plena y
completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales,
CONSIDERANDO la
integración energética en beneficio del desarrollo económico y social de
los pueblos de América Latina mediante el acceso democrático a los
recursos naturales energéticos no renovables,
TOMANDO en
consideración el deseo de las Partes de promover la cooperación energética
regional,
REAFIRMANDO el
deseo de fomentar, desarrollar, profundizar y consolidar la cooperación
bilateral en materia energética, en áreas de mutuo interés para las
Partes, con base en los principios de igualdad, reciprocidad y beneficio
mutuo, que contribuirá a un mayor desarrollo de los vínculos
económico-comerciales y científico-técnicos entre las Partes,
Basados en la
Resolución XXXIV/D/420 de la OLADE, sobre la creación de PETROAMERICA, y
la firma de la Declaración de Iguazú como iniciativa para la conformación
de PETROSUR, el 08 de julio de 2004. Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
OBJETIVO Y AREAS
DE COOPERACION
El presente
Convenio tiene por objetivo fomentar la cooperación entre las Partes, de
acuerdo con sus respectivas legislaciones, en las siguientes áreas:
Estudio,
preparación y ejecución de proyectos conjuntos en las áreas de
exploración, extracción, producción, transporte, refinación,
almacenamiento, procesamiento, distribución y comercialización de
hidrocarburos.
Fortalecimiento
de los vínculos entre las empresas petroleras de ambos Estados.
Artículo 2
MODALIDADES DE
COOPERACIÓN
Con el fin de
poner en práctica lo previsto en el artículo 1 de este Convenio, las
Partes procurarán la cooperación entre ambos países a través de las
siguientes modalidades:
-
Intercambio de
información y de experiencias relacionadas con el desarrollo de los
sectores energéticos de ambos países, bajo el cumplimiento de la
legislación nacional y sus obligaciones internacionales en el campo de
la propiedad intelectual.
-
Establecimiento de actividades de capacitación, entrenamiento y
formación de recursos humanos.
-
Organización
de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas del sector
energético.
-
Creación de
mecanismos para el intercambio de información en materia de política y
legislación en materia de hidrocarburos.
-
Intercambios
de especialistas en materia de hidrocarburos, particularmente en el área
tecnológica.
-
Prestación de
asistencia técnica para la elaboración de estudios así como para el
diseño, implementación y ejecución de proyectos técnicos en el campo de
la industria petrolera en general.
-
Participación
conjunta en proyectos de construcción, expansión y/u operación de
refinerías, previo cumplimiento de las respectivas legislaciones
internas.
Otras formas de cooperación que las Partes acuerden mutuamente.
Artículo 3
UTILIZACIÓN DE
LA INFORMACIÓN
Las Partes
podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del
presente Convenio, excepto en aquellos casos en que la Parte que la
suministró haya establecido restricciones o reservas a su uso o difusión,
o que hayan clasificado como información confidencial.
En ningún caso
la información intercambiada en virtud del presente Convenio podrá ser
transferida por la Parte receptora a terceros, sin el previo
consentimiento por escrito de la Parte revelante.
Cada una de las
Partes se obliga a respetar los derechos de propiedad intelectual de la
otra de conformidad con la legislación nacional que corresponda y los
tratados internacionales en la materia de los que sean parte.
Artículo 4
FINANCIAMIENTO
Las Partes
convienen que los gastos resultantes de las actividades de cooperación
definidas serán sufragados por la Parte que incurra en ellos, a menos que
se acuerde por escrito otra modalidad, y a los fines de la consecución del
objetivo de este Convenio, proporcionará recursos de acuerdo a su
disponibilidad de fondos presupuestarios y de personal.
Las Partes
establecerán por escrito las condiciones para el financiamiento de cada
actividad en particular, antes de su inicio.
Artículo 5
ORGANOS
COMPETENTES
Los órganos
competentes, responsables por la ejecución del presente Convenio son:
-
Por la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Energía y Petróleo.
-
Por la
República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Industria y Energía.
-
Dichos órganos
competentes podrán delegar la ejecución del presente Convenio en otras
instituciones u organismos públicos de las Partes, las cuales podrán
determinar mediante convenios interinstitucionales las condiciones de la
cooperación requerida.
Artículo 6
COMISION MIXTA
Con el fin de
explorar las acciones de cooperación en sectores vinculados al desarrollo
social de sus respectivos pueblos, las Partes establecerán una Comisión
Mixta integrada por los Ministerios de Energía y Petróleo y de Relaciones
Exteriores, por parte de la República Bolivariana de Venezuela y por los
Ministerios de Industria y Energía y de Relaciones Exteriores, por parte
de la República Oriental del Uruguay, que se reunirán alternativamente
cada seis meses en Caracas y Montevideo.
La Comisión
Mixta establecerá grupos ejecutivos de trabajo para viabilizar las
relaciones de cooperación en los diferentes sectores. A dichos grupos
podrán ser invitados representantes de otros organismos que las Partes
acordaren.
Sin perjuicio de
lo previsto anteriormente, cada una de las Partes podrá proponer a la otra
en cualquier momento, nuevos sectores y proyectos específicos de
cooperación para su estudio y aprobación. Asimismo, las Partes podrán
convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta.
Artículo 7
PARTICIPACIÓN DE
TERCEROS
Las Partes, de
común acuerdo y basándose en sus respectivas legislaciones, podrán invitar
a las organizaciones interesadas de terceros países a participar en la
ejecución de los proyectos iniciados en el marco del presente Convenio.
Artículo 8
RELACIÓN LABORAL
El personal
comisionado por cada una de las Partes continuará bajo la dirección y
dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que no se
crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en ningún
caso se considerará como patrón substituto.
El personal
enviado por una de las Partes a la otra se someterá en el lugar de su
ocupación a las disposiciones de la legislación nacional vigente en el
país receptor, y las disposiciones, normas y reglamentos de la institución
en la cual se ocupe. Este personal no podrá dedicarse a ninguna actividad
ajena a sus funciones, ni podrá recibir remuneración alguna fuera de las
establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Cada una de las
Partes será responsable por los accidentes laborales que sufra su personal
o por los daños a su propiedad, independientemente del lugar donde estos
ocurran, y no entablarán juicios ni presentarán reclamación alguna en
contra de la otra Parte, a menos que haya sido consecuencia de negligencia
grave o conducta dolosa, en cuyo caso deberá cubrirse con la indemnización
correspondiente.
Artículo 9
SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Las
controversias y discrepancias concernientes a la interpretación o
aplicación del presente Convenio se resolverán de manera amistosa por las
Partes, a través de negociaciones directas y de común acuerdo.
Artículo 10
SOBERANIA
Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio afectará, ni implica renuncia de los
derechos soberanos de la República Bolivariana de Venezuela y de la
República Oriental del Uruguay sobre sus territorios y los recursos
naturales no renovables que en ellos se encuentren, de conformidad con el
ordenamiento jurídico y las normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 11
FIRMA CON
TERCEROS
Este Convenio no
otorga a las Partes exclusividad alguna ni les impide firmar convenios de
este tipo con terceros.
Artículo 12
OBLIGACIONES
FINANCIERAS
El presente
Convenio no implica alguna obligación financiera, jurídica o comercial
entre o para las Partes, salvo aquellas expresamente indicadas en este
Convenio y las normas de derecho internacional.
Artículo 13
DURACIÓN,
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente
Convenio tendrá una duración de tres años y entrará en vigor a partir de
la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por la
vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales y
legales requeridas por su ordenamiento jurídico interno para tal fin.
Este Convenio
será prorrogado automáticamente por períodos iguales consecutivos, a menos
que una de las Partes manifieste a la otra, por la vía diplomática, su
decisión de denunciarlo mediante notificación por escrito con seis (6)
meses de anticipación a su vencimiento y cesará en sus efectos al término
del lapso previsto por la notificación.
El término de la
vigencia del presente Convenio no afectará la ejecución por las Partes de
los programas y proyectos iniciados y no concluidos para ese momento.
Firmado en la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 02 de marzo de
2005 en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Hugo Rafael
Chávez Frías Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Tabaré
Vázquez Presidente de la República Oriental del Uruguay
Convenio entre
la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay
relativo a la nueva Televisión del Sur La República Bolivariana de
Venezuela y la República Oriental del Uruguay, en adelante las Partes,
Manifestando su
voluntad de avanzar en acuerdos de comunicación, acordes al proceso de
integración y a la firme voluntad de ambos Gobiernos por establecer
acuerdos de cooperación, complementación e integración.
Teniendo en
consideración la propuesta del Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela de convocar a los Estados sudamericanos a la participación en La
Nueva Televisión del Sur S.A. -Telesur-, para la conformación de una
empresa multiestatal regional que tiene como objeto la creación de un
medio de comunicación audiovisual hemisférico, que refleje la diversidad
social y cultural de América Latina y el Caribe, proyectándola al mundo a
través de la elaboración, difusión y comercialización de programas
televisivos en sus diversos géneros.
Acuerdan:
PRIMERO: La República Oriental del Uruguay, por intermedio del Ministerio
de Educación y Cultura, suscribirá hasta el diez por ciento (10%) del
capital accionario inicial de 2,5 millones de dólares de La Nueva
Televisión del Sur S.A. -Telesur-, brindando en contraprestación los
siguientes servicios:
-
Aporte de
veinte horas mensuales de producción de contenidos uruguayos, generados
en la producción estatal, independiente, universitaria o comunitaria.
-
Colaboración
en la formación permanente de recursos humanos para Telesur.
-
Establecer
comunicación a través de enlace satelital con Venezuela para la emisión
en directo de segmentos de noticias.
-
Financiamiento
de la corresponsalía de Telesur en Uruguay, su sede, su infraestructura
y personal, cuya selección será propuesta por el Ministerio de Educación
y Cultura.
-
Promover la
distribución de la señal satelital de Telesur en territorio uruguayo por
los sistemas de televisión abierta, de cable, regional, alternativa y
comunitaria.
-
Designar al
representante uruguayo en la Dirección General de Telesur. La
integración del total del capital queda a cargo de la parte venezolana.
SEGUNDO: Las
Partes constituirán una comisión mixta para el seguimiento de este
Convenio, integrada por dos representantes de cada Gobierno y uno de La
Nueva Televisión del Sur, en un total de cinco.
TERCERO:
Cualquier controversia que surja con respecto a la interpretación o
ejecución del presente Convenio, será resuelta mediante negociaciones
directas entre las Partes, por la vía diplomática.
CUARTO: El
presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una
duración de 5 (cinco) años, prorrogables automáticamente por períodos
idénticos, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por escrito
y por la vía diplomática, por lo menos seis meses antes del período de
vencimiento del mismo, su intención de darlo por terminado. Dicha
terminación surtirá efecto a los seis meses contados a partir de la fecha
en que la otra Parte sea notificada. La terminación de este Convenio no
afectará la conclusión de los proyectos y programas formalizados durante
su vigencia o aquellos que se encuentran en ejecución. El presente
instrumento podrá ser modificado, en cualquier momento, previo acuerdo
escrito entre las Partes.
Hecho en la
ciudad de Montevideo, el 02 de marzo de 2005, en dos originales en idioma
castellano, ambos igualmente auténticos. |