|
El artículo 158 de
la reforma en
concordancia con lo
ya establecido en el
articulo 62 de la
constitución del 99,
reafirma el deber
del Estado de
promover como
política nacional,
la participación
protagónica del
pueblo,
restituyéndole el
poder
y creando las
mejores condiciones
para la construcción
de una Democracia
Socialista.
Restitución del
poder que en la
reforma se
concretiza, entre
otros, en los
artículos 136, 157,
163, numeral 4 y 6
del 167, 176, 184,
264, 279, 295, 296.
El Articulo 136
profundiza la
soberanía popular
reconocida en el
artículo 5, al
señalar que el
pueblo es el
depositario de la
soberanía y la
ejerce directamente
a través del
Poder Popular.
Poder que “no nace
del sufragio ni de
elección alguna,
sino de la condición
de los grupos
humanos organizados
como base de la
población.”
En consecuencia, a
partir de la
aprobación de la
Reforma
Constitucional, el
Poder Público se
distribuirá
territorialmente en:
Poder Popular, Poder
Municipal, Poder
Estadal y Poder
Nacional, y en
relación al
contenido de las
funciones que
ejerce, el Poder
Público continuará
organizado en
Legislativo,
Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y
Electoral.
(Artículo 136)
5 PODERES
|
Poder legislativo |
Poder Ejecutivo |
Poder Judicial |
Poder Ciudadano |
Poder Electoral |
|
Poder Nacional |
Poder Nacional |
Poder Nacional |
Poder Nacional |
Poder Nacional |
|
Poder Estadal |
Poder Estadal |
Poder Estadal |
Poder Estadal |
Poder Estadal |
|
Poder Municipal |
Poder Municipal |
Poder Municipal |
Poder Municipal |
Poder Municipal |
|
Poder Popular |
Poder Popular |
Poder Popular |
Poder Popular |
Poder Popular |
Poder Popular
que se expresa
constituyendo las
comunidades, las
comunas y el
autogobierno de las
ciudades, a través
de los consejos
comunales, consejos
de
trabajadores y
trabajadoras,
consejos
estudiantiles,
consejos campesinos,
consejos
artesanales,
consejos de
pescadores y
pescadoras, consejos
deportivos, consejos
de la juventud,
consejos de adultos
y adultas mayores,
consejos de mujeres,
consejos de
personas con
discapacidad y otros
entes que señale la
ley. (Art. 136).
Órganos del
Poder Popular
a los que la
Asamblea Nacional,
por mayoría de sus
Diputados y
Diputadas
integrantes, podrá
atribuir
determinadas
materias de la
competencia
nacional, a fin de
promover la
democracia
protagónica y
participativa y el
ejercicio directo de
la soberanía. (art.
157) y
por mandato
constitucional ,
postularán al
Contralor
o Contralora del
estado (art. 163) y
al Contralor
municipal (art.
176).
Voceros y voceras
del Poder Popular
que, conjuntamente
con diputados y
diputadas y
representantes de
los sectores
vinculados con la
actividad jurídica,
integraran el
Comité de
Postulaciones
Judiciales para
la elección de los
magistrados del
Tribunal Supremo de
Justicia. Comité de
Postulaciones ante
el cual los Consejos
del Poder Popular
podran postular
candidatos a ser
elegidos magistrados
o magistradas. (art.
264). Voceros y
voceras que tambien
conformarán el
Comité de Evaluación
de Postulaciones
a los fines de
designar: el
Defensor del Pueblo,
el Fiscal General de
la República y el
Contralor General de
la República. (art.
279) y el
Comité de
Postulaciones
Electorales en
relación a la
designación de los 5
integrantes del
Consejo Nacional
Electoral, quienes
podrán ser
postulados por los
Consejos del Poder
Popular,
representantes de
instituciones,
sectores educativos
y otros sectores
sociales. (Arts
295 y 296)
Los voceros o
voceras del Poder
Popular
podrán ser
convocados por el
Presidente o
Presidenta de la
República al
Consejo Nacional
de Gobierno,
órgano no
permanente,
encargado de evaluar
los diversos
proyectos comunales,
locales, estadales y
provinciales, para
articularlos al Plan
de Desarrollo
Integral de la
Nación, dar
seguimiento a la
ejecución de las
propuestas aprobadas
y realizar los
ajustes convenientes
a los fines de
garantizar el logro
de sus objetivos
(art. 185). Tambien
podrán ser
convocados a los
Consejos de Estado,
órgano superior de
consulta y
asesoramiento
del Estado y del
Gobierno Nacional,
para tratar la
materia a la que se
refiere la consulta.
(art. 252)
A los entes u
órganos del Poder
Popular, de
conformidad con el
articulo 167 les
corresponderá una
transferencia
constitucional
equivalente a un
mínimo del cinco por
ciento del ingreso
ordinario estimado
en la Ley de
Presupuesto anual.
El Fondo Nacional
del Poder Popular
(establecido por
Ley) se encargará de
ejecutar esta
transferencia
constitucional
(Numeral 4). Recursos
que serán
administrados por
los
entes del Poder
Popular, y su
aplicación estará en
concordancia con las
políticas
establecidas en el
Plan de Desarrollo
Integral de la
Nación.
(Numeral 6)
A partir de la
comunidad y la
comuna,
el Poder Popular
desarrollará formas
de agregación
comunitaria
político-territorial,
las cuales serán
reguladas en la ley
nacional, y que
constituyan
formas de
autogobierno y
cualquier otra
expresión de
democracia directa.
(Art. 16)
La Ciudad Comunal se
constituye cuando en
la totalidad de su
perímetro se hayan
establecido las
comunidades
organizadas, las
comunas y el
autogobierno
comunal, por decreto
del Presidente o
Presidenta de la
República
Bolivariana de
Venezuela, en
Consejo de
Ministros. (Art. 16)
El Art. 184, en
concordancia con el
Art. 70 (Medios de
Participación y
Protagonismo),
establece que la
Comunidad organizada
tendrá como máxima
autoridad la
Asamblea de
Ciudadanos y
Ciudadanas del
Poder Popular,
la que designa y
revoca a los órganos
del poder comunal en
las comunidades,
comunas y otros
entes
político-territoriales
que se conformen en
la ciudad, como la
unidad política
primaria del
territorio.
El
Consejo Comunal
constituye el órgano
ejecutor de las
decisiones de las
Asambleas de
Ciudadanos y
Ciudadanas que tiene
como órgano ejecutor
de sus decisiones al
Consejo Comunal, el
cual articulará e
integrará diversas
organizaciones
comunales y grupos
sociales, asumiendo
además la Justicia
de Paz y la
prevención y
protección vecinal.
Los proyectos de los
consejos comunales
se financiarán con
los recursos
contemplados en el
Fondo Nacional del
Poder Popular,
establecido en el
artículo 167 de esta
Constitución.
Todo
lo relativo a la
constitución,
integración,
competencias y
funcionamiento de
los consejos
comunales será
regulado mediante la
ley nacional. (art.
184)
Artículo este último
que en su
encabezamiento,
establece que una
ley nacional creará
mecanismos para que
el Poder Nacional,
los estados y los
municipios
descentralicen y
transfieran a las
comunidades
organizadas, a los
consejos comunales,
a las comunas y
otros entes del
Poder Popular,
los servicios que
estos gestionen,
promoviendo:
1.
La
transferencia de
servicios en materia
de vivienda,
deporte, cultura,
programas sociales,
ambiente,
mantenimiento de
áreas industriales,
mantenimiento y
conservación de
áreas urbanas,
prevención y
protección vecinal,
construcción de
obras y prestación
de servicios
públicos.
2.
La
participación y
asunción por parte
de las
organizaciones
comunales de la
gestión de las
empresas públicas
municipales o
estadales.
3.
La
participación en los
procesos económicos
estimulando las
distintas
expresiones de la
economía social y el
desarrollo endógeno
sustentable,
mediante
cooperativas, cajas
de ahorro, empresas
de propiedad social,
colectiva y mixta,
mutuales y otras
formas asociativas,
que permitan la
construcción de la
economía socialista.
4.
La
participación de los
trabajadores y
trabajadoras en la
gestión de las
empresas públicas.
5.
La
creación de
organizaciones,
cooperativas y
empresas comunales
de
servicios, como
fuentes generadoras
de empleo y de
bienestar social,
propendiendo
a su permanencia
mediante el diseño
de políticas en las
cuales aquellas
tengan
participación.
6.
La transferencia a
las organizaciones
comunales de la
administración y
control de los
servicios públicos
estadales y
municipales, con
fundamento en el
principio de
corresponsabilidad
en la gestión
pública.
7.
La
participación de las
comunidades en
actividades de
recreación, deporte,
esparcimiento,
privilegiando
actividades de la
cultura popular y el
folclor nacional.
El municipio en sus
actuaciones estará
obligado a
incorporar dentro
del ámbito de sus
competencias la
participación
ciudadana, a través
de los Consejos del
Poder Popular
y de los medios de
producción
socialista. (art.
168)
El Poder Nacional,
por intermedio del
Poder Ejecutivo y
con la colaboración
y participación de
todos los entes del
Poder Público
Nacional, Estadal y
Municipal, así como
del Poder Popular,
sus comunidades,
comunas, consejos
comunales y demás
organizaciones
sociales, dispondrá
todo lo necesario
para el
reordenamiento
urbano,
reestructuración
vial, recuperación
ambiental, logros de
niveles óptimos de
seguridad personal y
pública,
fortalecimiento
integral de la
infraestructura del
hábitat de las
comunidades,
sistemas de salud,
educación, cultura,
deporte y
recreación,
recuperación total
de su casco y sitios
históricos,
construcción de un
sistema de pequeñas
y medianas ciudades
a lo largo de sus
ejes territoriales
de expansión. Estas
disposiciones serán
aplicables a todo el
Sistema Nacional de
Ciudades y a sus
componentes
regionales (Art. 18)
y de conformidad con
el articulo 71, los
Consejos del Poder
Popular tienen
iniciativa para
solicitar referendo
consultivo sobre
materias de especial
trascendencia
comunal, municipal y
estadal.
Especial importancia
tiene el artículo 82
conforme al cual
toda persona, en
ejercicio del
derecho a la
protección de su
hogar o el de su
familia, podrá
declararla como
vivienda principal
ante los órganos del
Poder Popular,
y por lo tanto,
contra esa vivienda
principal no podrán
acordarse ni
ejecutarse medidas
preventivas o
ejecutivas de
carácter judicial,
sin más limitaciones
que las previstas en
la ley o convención
en contrario.
El lector que haya
seguido con
detenimiento todo lo
antes señalado,
habrá observado que
en la reforma al
igual que en el
texto de la
constitución del año
99, se hace
referencia a leyes
que desarrollaran
las normas
constitucionales,
por lo que invitamos
a las comunidades
organizadas y demas
organos del poder
popular a no
esperar que los
diputados y
diputadas cumplan
con su deber de
legislar y ejerzan
la iniciativa
legislativa
(electores y
electoras en un
número no menor del
0,1% de los
inscritos e
inscritas en el
registro electoral
permanente, Art.
204), presentando
ante la Asamblea
Nacional los
proyectos de leyes
relacionados con el
poder popular, los
que no podrán dormir
el sueño de los
justos si no se
discutiesen dentro
del período
legislativo en el
cual fueran
presentados,
debiendo pasar al
referendum
aprobatorio según lo
establecido en el
articulo 205 de la
actual constitucion
bolivariana.
Finalmente y a
manera de
conclusión, se puede
afirmar que, con
esta reforma la
República
Bolivariana de
Venezuela se va
distanciando del
estado-nación,
creación liberal
burguesa del siglo
XIX que dio paso a
la democracia
meramente
representativa por
la que se le usurpa
el poder soberano al
pueblo; y avanza
indeteniblemente
hacia el
Estado-Pueblo del
siglo XXI dando paso
a la verdadera
democracia
participativa y
protagónica por la
que se le restituye
el poder al pueblo.
Estado – Pueblo que
según el filosofo
Joaquin Trincado,
surge cuando una
sociedad o una
federación de
ciudades, se unen
mediante una
constitución para
una vida
relativamente común,
sin abdicar cada uno
de su independencia
individual, pero
dentro de la armonía
de aquella
constitución, que
tiene la eficacia de
representar muchos
etnicismos y
voluntades bajo una
ley general
empírica, la que se
elastifica para
amoldarse a todos,
por medio de otras
leyes y reglamentos
con capacidad para
regir a los más
rezagados. El
estado, pues, es el
pueblo que absorbe
la soberanía al
cobijarse por un
común sentir bajo
una constitución
con artículos
abiertos a la más
alta democracia y
nombrar un poder
central instituido
el cual debe tener
libertad ejecutiva
dentro del mandato
constitucional,
mientras que el
pueblo no ponga el
Veto, porque jamás
pierde su soberanía. |